En primer lugar y para ponernos en antecedentes, hemos de referirnos a la ley 8/2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta Ley supuso una modificación radical en las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, eliminando algunas de las medidas y modificando las ya existentes.
Esta ley nace para adaptar el ordenamiento jurídico español a la convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad celebrada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, se proclamó que las personas con discapacidad deben tener la misma capacidad jurídica que el resto de la población, obligando con ello a los estados miembros a adoptar medidas que le procuren el apoyo necesario en el ejercicio de su capacidad jurídica.
La convención introduce importantes novedades en el tratamiento de la discapacidad, además de exigir a los Estados Partes que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Se impone así el cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
¿Cuáles son los cambios?
A nuestro parecer, El cambio principal de esta ley es la desaparición de la figura de incapacitación judicial, que deja de existir en el ámbito jurídico. Todas las personas tienen capacidad jurídica, por tanto, ya no existen incapacitados judicialmente.
Otro cambio de gran relevancia es la eliminación de la tutela, salvo excepciones contadas, (aparte de la patria potestad prorrogada y rehabilitada), producto de ello la curatela sufrió una gran modificación, que será objeto de desarrollo en este texto.
La principal diferencia entre la tutela y la curatela radica, en la libertad de la persona con discapacidad, en la primera los tutores ejercen de representantes y administradores, siendo necesario autorización judicial para temas de especial relevancia como por ejemplo enajenar bienes inmuebles o para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o de formación especial.
En la curatela, las personas con discapacidad tienen más libertad para la toma de las decisiones que puedan tomar por sí mismas, siendo necesario el apoyo del curador para asuntos de mayor relevancia.
En resumen, la diferencia entre ambas figuras es la capacidad de decidir, siendo que en la tutela no tienen esta capacidad.
Con esta ley también se instauró la figura del defensor judicial que al igual que la tutela, será objeto de explicación a lo largo de este artículo.
A continuación, exponemos las distintas figuras que nos podemos encontrar en esta ley:
TUTELA DE MENORES
La tutela solo se aplicará a los menores no emancipados en situación de desamparo y a los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
Es importante señalar que el tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia.
¿Quién puede ser tutor?
Pueden ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad, asimismo también podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.
¿Quién tiene preferencia?
En el momento del nombramiento, las preferencias son: en primer lugar, la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial. En segundo lugar, el ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
¿Qué obligaciones tiene el tutor?
Las obligaciones del tutor se encuentran recogidas en el artículo 228 de ley 8/2021 de 2 de junio y son las siguientes:
- Velar por el tutelado
- Procurarle alimentos
- Educarle y procurarle una formación integral
- Promover su mejor inserción en la sociedad
- Administrar su patrimonio con la diligencia debida
- Informar a la autoridad judicial anualmente sobre su situación y a rendirle cuenta anual de su administración
- Oírle antes de adoptar decisiones que le afecten
¿Cuáles son las causas de extinción de la tutela?
- La mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.
- Por la adopción del menor
- Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
- Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.
DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR
Dentro de las figuras que protegen el interés del menor, nos encontramos con el defensor judicial. Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
- Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.
- Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.
CURATELA
Una vez expuestas las figuras que defienden al menor es el momento de hacer hincapié en la principal figura de esta ley, que es la del curador.
El curador es el individuo que oficia como complemento de las capacidades de una persona con discapacidad en actos jurídicos. Su actuación se limita a aquellas acciones determinadas en su designación. Es una institución que ha tomado especial importancia con la puesta en vigor de la Ley 8/2021 sustituyendo al tutor.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
¿Existe la posibilidad de que el Curador se excuse de su cargo?
Si, con matices:
Será excusable el desempeño de la curatela si resulta excesivamente gravoso o entraña grave dificultad para la persona nombrada para el ejercicio del cargo. También podrá excusarse el curador de continuar ejerciendo la curatela cuando durante su desempeño le sobrevengan los motivos de excusa.
Las personas jurídicas privadas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la curatela o las condiciones de ejercicio de la curatela no sean acordes con sus fines estatutarios.
¿Hay algún plazo para excusarse del cargo?
Si. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Si la causa fuera sobrevenida podrá hacerlo en cualquier momento.
Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función. Si no lo hiciera y fuera necesaria una actuación de apoyo, se procederá a nombrar un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada.
Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo curador.
¿Cuándo se puede extinguir la curatela?
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo.
Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a curatela.