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La cuestión que aquí nos incumbe es la pertinencia de reclamar por abusiva una cláusula suelo, pero con la peculiaridad de que el préstamo hipotecario ya ha finalizado, es decir, mediante la dación en pago se ha dado por terminado el contrato de préstamo.

En primer lugar habremos de atenernos a lo que se dice en la escritura de dación en pago, pero a priori, la jurisprudencia de los tribunales españoles ha declarado que la cancelación de un préstamo hipotecario ya sea por pago, o por una dación en pago, no impide discutir a posteriori la nulidad de una cláusula nula, ya sea por falta de transparencia, o  por abusividad.

Entre otras las sentencias SAP Granada 139/2018, 24 de Abril de 2018, y/o SAP Córdoba 121/2018, 14 de Febrero de 2018, hacen referencia a esto.

En la primera de las mencionadas, la SAP de Granada, comienza en su fundamento jurídico tercero introduciendo una aclaración, indicando que: “Ante la cancelación de los préstamos hipotecarios, es cierto que no resulta posible condenar al Banco a eliminar las condiciones generales de contratación declaradas nulas y por ello el fallo de la sentencia se limita a declarar la nulidad de las cláusulas suelo y a condenar al Banco a devolver las cantidades cobradas en exceso”, y en base a esta aclaración, en su fundamento jurídico cuarto, establece que: “Es opinión mayoritaria de esta Sala que el hecho de que se hubieran cancelado las dos operaciones de préstamo en junio de 2014 mediante la dación en pago del inmueble hipotecado previa liquidación del saldo pendiente de pago no le impide a la prestataria que hizo la dación en pago y canceló las operaciones, solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera nulas, pues ninguna referencia concreta se hizo a ello a pesar de que para entonces ya era conocida la jurisprudencia del TS sobre el posible carácter abusivo de este tipo de cláusulas y reclamar las cantidades que haya abonado de más.

En la misma línea, la SAP de Córdoba mencionada, en la misma línea argumental, establece en su fundamento de derecho segundo, que “Es un acuerdo de dación en pago. Como tal, actúa sobre las reglas de identidad e integridad de la prestación del art. 1166 C.C, que se ven alteradas por consentimiento del acreedor que recibe en pago algo distinto de lo que se debía. Extingue la obligación en cuanto el acreedor se da por pagado. Solo garantiza la conversión de la prestación sin que alcance al declarativo en el que se examina la abusividad de varias de sus estipulaciones.” Es decir, reitera la idea de que aunque se finalice, o se cancele el préstamo por realizarse una dación en pago, no es óbice para declarar la abusividad de la cláusula y por tanto, de reclamar por los excesos cometidos en virtud de la misma. Y en último lugar establece que: “Como hemos dicho, una cosa es que debido a la naturaleza del contrato de dación en pago, el banco se haya dado por conforme y considere saldada la deuda existente a raíz del préstamo hipotecario, y otra bien distinta, es que deba entenderse que la actora también consideraba saldada la deuda que ahora está reclamando”.

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