Nuestro despacho de abogados de Pamplona presenta un artículo en el que tras el Real Decreto 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo,   nos surgen muchas cuestiones en materia del nuevo registro de jornada, obligatorio para las empresas. La finalidad que se persigue no es otra que evitar los excesos de jornada, la confusión entre horas ordinarias y horas extraordinarias y la no cotización  y no pago de las horas extraordinarias.

Muchos se preguntan acerca de cuál es el ámbito de aplicación, es decir, a qué tipo de trabajadores y profesionales se aplica el registro horario. Pues bien, este obligado registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el propio estatuto de los trabajadores.  No estarían dentro de esta obligatoriedad los trabajadores que, tienen pactado un régimen de libre disponibilidad del tiempo de trabajo, los trabajadores con contrato a tiempo parcial, socios trabajadores de cooperativas o trabajadores autónomos.

Otra cuestión que se nos plantea es si se considera como tiempo de trabajo efectivo la totalidad del transcurrido entre el horario  registrado de inicio y la finalización de la jornada diaria. En este caso se recomienda que las empresas contabilicen de una manera u otra, todo aquello que forme parte de la jornada laboral, en especial los descansos diarios obligatorios  (legal o previamente pactados), para permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el inicio y finalización de jornada registrada constituya tiempo de trabajo efectivo. Es recomendable que el modelo de registro aplicable contenga parámetros medibles que otorguen valor diario, en su caso, a esas otras pausas.

Son múltiples las empresas que  nos consultan cuáles son los medios que pueden o deben  usar para el cumplimiento de la obligación de registro de entrada. En este caso, la norma no establece ningún modelo obligatorio con la única salvedad de que se lleve a cabo día a día e incluya el momento de inicio y finalización de la jornada.  Es válido cualquier sistema en soporte papel, telemático o informático que proporcione una información veraz, fiable e inmodificable a posteriori (ni por trabajador ni por empresa).

En las empresas en las que no exista Representación Legal de los Trabajadores, procederá la organización y documentación del registro en los términos que el empresario defina de forma unilateral y sin consulta alguna, debiendo tener en cuenta que deberá cumplir los requisitos antes reseñados

Recomendamos a todas las empresas que los registros tienen que permanecer a disposición  de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de trabajo y Seguridad Social, es decir, tiene que existir la posibilidad del acceso  (físico o inmediato) a los registros en cualquier momento, bien sea por parte de los trabajadores o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin embargo, las empresas no están obligadas a entregar a cada trabajador de forma individual copia de su registro diario, sin perjuicio de facilitar su consulta personal.

Con respecto al cómputo de las horas extraordinarias  la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Por último y no menos importante, estos registros deberán ser conservados por la empresa durante cuatro años, y estarán a disposición de la Representación Legal de los Trabajadores, de estos y de la Inspección de Trabajo, lo cual indica que tanto los propios trabajadores y trabajadoras, como la Representación Legal de los Trabajadores, como la Inspección de Trabajo, podrán solicitar en cualquier momento su exposición o entrega.

Recordamos a todos los centros de trabajo que los Registros deben estar en funcionamiento desde el día 12 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual la inspección de Trabajo podría exigir la entrega o exhibición de los citados Registros.

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